domingo, 6 de abril de 2014

LA COMPETENCIA

Como se pudo notar anteriormente la Jurisdicción es la potestad de administrar Justicia a través de los órganos jurisdiccionales, muchas veces la Jurisdicción tiende a confundirse con la competencia, pero vamos a definir la COMPETENCIA como aquel limite en que puede conocer un Juez ejerciendo su jurisdicción en determinado caso.

Alsina define la Jurisdicción y la Competencia de la siguiente manera:  La Jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. 

El diccionario de la Real Academia define diferentes aspectos con respecto a la competencia, dependiendo del tema que se hable, pero como es de nuestro interés todo lo relacionado a Derecho, solo tomare el concepto que a mi entender es el mas apropiado el cual indica:

3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Cabe resaltar que es de mucha importancia ubicar la litis de un asunto determinado para definir la competencia, así podremos entablar nuestra demanda designando el Juez que debe conocer dicho caso, ya sea por: Territorio, Cuantía, Materia, Grado y Turno.

CLASES DE COMPETENCIA

1.- POR RAZÓN DE TERRITORIO
Como su nombre lo indica limita a determinado juez que tendrá jurisdicción dentro de un territorio determinado. Eje. Juez Civil del departamento de Guatemala, Juez Civil del departamento de Quetzaltenango, etc.

2.- POR RAZÓN DE LA MATERIA
Esto quiere decir que el Juez esta limitado por razón de la materia en determinados litigios análogos, agrupándolos así conforme a su naturaleza por ejemplo: Juez del ramo Civil, Juez del Ramo Penal, Juez de lo Contencioso y Administrativo. etc.

3.- POR RAZÓN DEL GRADO
Mario Aguirre Godoy indica que esta tipo de competencia se da por medio de la organización judicial, conforme a las instancias, con el objeto de revisar las decisiones, en virtud de los recursos oportunos. (Primera Instancia y Segunda Instancia)

Nuestra carta Magna hace mención acerca de las instancias, la cual ordena en su cuerpo legal:

Artículo 211.- INSTANCIAS EN TODO PROCESO: En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en las otras ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.... 

Así mismo podemos concatenar este precepto legal con el de nuestra Ley del Organismo Judicial que establece en su precepto legal lo siguiente:

Artículo 59.- En ningún proceso habrá más de dos instancias.

4.- POR RAZÓN DE CUANTÍA
Atiende a los casos en que el valor determina, que Juez debe conocer determinado caso. Es importante saber que este tipo de competencia, estará en modificación atendiendo a las situaciones socio-económicas que se dan dentro de un país.

5.- POR RAZÓN DE TURNO
Alsina, establece que: Este tipo de competencia se refiere a los jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos.

Para finalizar este tema agregare el fundamento legal de la competencia, que se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial:

Artículo 94: La corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez  de primera instancia y en donde hubiera más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.

Artículo 95: Son atribuciones de los jueces de primera instancia:

  1. Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;
  2. Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;
  3. Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;
  4. Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad, cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el presidente del Organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección;
  5. Los demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 97: No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, estos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y ordenes que reciban de la 
Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.

Artículo 101: Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su  especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les de distinta denominación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de la justicia.

Artículo 102: En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial a los jugados de paz a mas de un municipio.


La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la circunscripción municipal.

Artículo 104: Los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los limites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijados por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.

Artículo 107: En donde haya más de un Juez de paz, deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la practica de las diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones económicas de los que sean detenidos por faltas, después de las horas ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el Presidente del Organismo Judicial.




lunes, 31 de marzo de 2014

LA JURISDICCIÓN

CONCEPTO:

Este es uno de los temas fundamentales para todo estudiante de la carrera de Abogacía y Notariado, es por eso que abordare este tema para llegar a una comprensión adecuada de la misma. Para iniciar este tema como los anteriores adjunto la terminología que establece el Diccionario de la Real Academia Española apunta que la Jurisdicción es:

(Del lat. iurisdictĭo, -ōnis).
1. f. Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar.
2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
3. f. Término de un lugar o provincia.
4. f. Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal.
5. f. Autoridad, poder o dominio sobre otro.
6. f. Territorio al que se extiende.

La Jurisdicción como hace alusión Alsina, se da desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano propia, El Estado asume la obligación de administrarla. Entendiendo esto a la necesidad de mantener un ordenamiento jurídico, el Estado faculta a los órganos jurisdiccionales para que administren dicha Justicia.

Chiovenda concibe la Jurisdicción como "La función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva".

En nuestras aulas algunos de nuestros ilustres maestros nos comparten el concepto de Jurisdicción de la siguiente manera: "Es la facultad que tiene el Estado de Guatemala de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales". Concepto que a mi parecer es muy practico y comprensible.


FUNDAMENTO LEGAL:

Nuestra Ley Supra o Carta Magna indica en su articulo 203 lo siguiente:

Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar: La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones....
... La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca... 

Entiéndase por función jurisdiccional como la actividad del Estado desarrollada por un órgano imparcial e independiente para dirimir a través de una norma jurídica individual, una controversia entre partes, con fuerza de verdad legal. (Dromi)

Así como también la Ley del Organismo Judicial estipula: 

Artículo 57: La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...

Artículo 58: La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

  1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.
  2. Corte de Apelaciones.
  3. Sala de la Niñez y Adolescencia.
  4. Tribunal de lo contencioso-administrativo.
  5. Tribunal de segunda instancia de cuentas.
  6. Juzgados de primera instancia.
  7. Juzgados de la Niñez y la Adolescencia en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas.
  8. Juzgados de paz o menores.
  9. Los demás que establezca la ley.
En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualesquiera que sea su competencia o categoría.

PODERES DE LA JURISDICCIÓN: 

Mario Aguirre Godoy, indica que son las facultades de que dispone el órgano jurisdiccional, para el cumplimiento de su misión. Atendiendo a este concepto vamos a enumerar los poderes o facultades que tiene la Jurisdicción los cuales son:

NOTIO.
Significa la facultad que se tiene para conocer un determinado asunto litigioso. Cabe la pena recordar que esto no se determina de oficio ya que la acción se inicia  a requerimiento de parte.

VOCATIO.
Se refiera a la convocatoria realizada por los Jueces a las partes para que comparezcan a Juicio. La contraria a esta se sanciona con Rebeldía, o bien, Abandono.

COERTIO.
Coerción que significa el uso de las medidas de fuerza pública para obligar a las partes a comparecer a juicio.

IUDICIUM:
Entiéndase por la facultad que tiene el Juez para dictar una sentencia que pone fin a la litis, siguiendo cada etapa del proceso, sentencia que es de carácter definitivo.

EXECUTIO:
Ya dictada sentencia el Juez tiene la facultad de obligar al cumplimiento de la misma mediante la fuerza pública


jueves, 20 de marzo de 2014

Diferencia entre PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

En el ámbito jurídico es necesario saber claramente la distinción entre ambos conceptos que al parecer son parecidos pero en realidad representan una distinción en su esencia individualmente. 

Para comprender mejor cada uno de estos aspectos me tomare la libertad de citar diferentes conceptos de los mismos.

PROCESO:

La real academia apunta como PROCESO lo siguiente: 

1. m. Acción de ir hacia adelante.
4. m. Der. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal.
1. loc. verb. Der. Formarlo con todas las diligencias y solemnidades requeridas por derecho.



Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.[1]





[1] Guasp, Ob. cit., pág. 25.

El libro elaborado por el Lic. Eddy Giovanni Orellana Donis indica que: El proceso es una serie de etapas ordenadas y concatenadas que nos sirven para la obtención de un fin.

Al ver estas  diferentes definiciones podremos apuntar que el proceso inicia con una acción que contiene una pretensión que se dirige hacia adelante la cual consta de una serie de etapas ordenadas y concatenadas que sirven para la obtención de un fin. (En este caso seria la sentencia).

Resalte dos palabra que me parecen importantes mencionar en el desarrollo de este tema; la Acción (procesal), este termino es de vital importancia ya que pauta el inicio en el proceso, la acción procesal se define comúnmente como: "Poner en movimiento a un órgano jurisdiccional", la real academia española lo define como: " En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés".  Fundamentado esto en los preceptos legales: el articulo 29 de nuestra carta magna la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece:


Artículo 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. 

No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas. 


Otras de las palabras que resalte consiste en que se dirige hacia adelante y una serie de etapas ordenadas y concatenadas, para mi son de vital importancia, la razón es que todo proceso debe continuar su curso, su camino y no debe interrumpirse ninguna de sus etapas, fundare mi argumento basándome en el principio de PRECLUSIÓN,  esto significa que el proceso debe continuar cada una de sus etapas no se puede violentar el DEBIDO PROCESO, no puede saltarse alguna etapa o después intentar regresar a la que no concluyo. 

Cual es el fin del proceso? Esto se define como Sentencia, la sentencia pone fin al proceso. La sentencia la encontramos regulada en el articulo 141 del decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial:

ARTICULO 141. Clasificación. ( Reformado  por Decreto 64-90 del Congreso de la República ). Las resoluciones judiciales son:

1.      Decretos, que son determinaciones de trámite.
2.      Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.
3.      Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.    


PROCEDIMIENTO: Volviendo al diccionario de la Real Academia Española nos indica lo siguiente:

1. m. Acción de proceder.
2. m. Método de ejecutar algunas cosas
3. m. Der. Actuación por trámites judiciales o administrativos.

Aunque los términos anteriores son muy generales a excepción del tercero, vamos a especificar en nuestro ámbito como se define en derecho.

Eduardo Couture define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.[1]





[1] Cit. por Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, página.


El procedimiento no es mas que la forma en que se desarrolla el proceso.

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso[1].  Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso[2].




[1] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 239.
[2] Guasp, op. cit., pág. 25.


A continuación adjunto una imagen que contiene las diferencias entre los mismos:




martes, 11 de marzo de 2014

LA PERSONALIDAD





La mayoría de personas inicia este tema dando una serie de definiciones, pero esta vez voy tomarme la liberta de  iniciar con nuestro precepto legal, regulado por el Decreto 106, CÓDIGO CIVIL, articulo 1, el cual indica:


ARTICULO 1. PERSONALIDAD: La personalidad civil, comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

He resaltado algunas palabras claves, que se encajan en el origen de la personalidad, las cueles exponen las siguientes teorías:

Teoría de la concepción: Indica que la personalidad inicia desde que está concebido la persona. El comienzo de la persona humana se ubica en el momento de su concepción. A los fines del Derecho, se entiende por concepción a la unión de los gametos femenino y masculino. 

Esta teoría indica que la personalidad se da desde el momento que se inicia el proceso natural del embrión, ya que desde ese momento se presentan señales de vida. Esta teoría presenta cierta controversia, pues la tecnología moderna aun no puede determinar el momento exacto cuando este proceso da su inicio.

Teoría del nacimiento: La personalidad inicia desde que la persona nace. Para el Derecho es la separación por expulsión (parto) o intervención quirúrgica (cesárea) del fruto de la fecundación y sus anexos, después del periodo de la gestación, al ámbito externo en forma total respecto al cuerpo de la madre.

Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente practico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción. (Castán Tobeñas. Tomo 1) 

Entendiéndose que la personalidad se da cuando el niño nace, extraído de su madre. 

Teoría de la viabilidad: Al que esta por nacer se le considera nacido para todo loq ue le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hecho de nacer este viva, sino además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno (Viable significa capaz de vivir: Vitae habilis) (Castán Tobeñas. Tomo 1).

Teoría ecléctica: La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción para todo lo que beneficie al que está por nacer. Esta teoría puede decirse que conjuga todas las teorías anteriores. 

Esta ultima teoría se puede observar plasmada en nuestro derecho objetivo en el articulo anteriormente citado al inicio de esta exposición.

Entonces ¿que es Personalidad?

La personalidad la constituye la persona física o jurídica, considerada en si misma, en cuanto a su existencia y capacidad como sujeto de derecho. Esto indica la posibilidad de ser sujeto de derecho.

Bonnecase: Conjunto de reglas que se aplican a la persona considerada en si misma, en su individuación y en su poder de acción.

Castán Tobeñas: Dice que el Derecho de Personalidad, es la facultad concreta de que estan investidos todos los sujetos que tienen personalidad.






Un pequeño aporte a la situación actual que se vive en Venezuela.

Hace algunos días me encontraba en mi trabajo, y a muy temprana hora, por la mañana, tuve una conversación muy interesante con un amigo japones. Mi amigo Nipón llamado: Kuniya Yuuta; con quien me gusta debatir sobre diferentes temas, especialmente de carácter político, ha sido mi amigo de dialogo en varias ocasiones. Y puedo decir que es increíble como puedes llegar a conocer a una persona que estando en otro continente, que habla un idioma diferente, con una cultura tan cortés y tan exclusiva en el mundo, llega a entender desde un punto objetivo la realidad que vive otro país (Venezuela), aportando un argumento analítico y constructivo  sobre un caso con tanta controversia.

Pues dejando el elogio atrás y continuando con el fondo de nuestro tema, ese día me compartió, mi amigo japones, un articulo, que él había escrito, acerca de la frágil situación que se vive en el País suramericano VENEZUELA, realzando el punto económico dentro de esa sociedad, que me hizo reflexionar sobre esta realidad y que quiero compartir textualmente como el lo escribió: 



"El 5 de marzo de 2013 murió Chávez, ex presidente de Venezuela, quien había ocupado el gigante poder desde la elección presidencial de 1998. Ya justamente un año después de su muerte, la patria a la que amó sufre las múltiples actividades opositoras contra el actual presidente, Nicolás Maduro, quien es el sucesor de Chávez; quien menciono que el era su “hijo”. Las críticas al presidente han surgido a raíz de la grave situación económica, en concreto, la alta inflación que influyó en la vida cotidiana de los civiles venezolanos. El banco central venezolano muestra la cifra de inflación, así como la de la “carencia” que significa la falta de los artículos indispensables como: le leche, harina y azúcar, etc en las tiendas de todas las ciudades. Además, se establecieron los precios regulados a dichos productos por los que provocaron las indignaciones del pueblo y los gerentes de las tiendas. Por otra parte, el control sobre las divisas en Venezuela es muy estricto. A causa de esta política, no ronda muy bien la economía porque varios sectores (agrícolas, industriales,etc.) dependen de las importaciones.

Sin embargo, tenemos otra duda. Por qué Venezuela carece de las divisas aunque está enterrado el petróleo en sus tierras que las ganaría? Hay cinco razones para contestarle: Primero, comparando con la época del mandato de Chávez, la productibilidad petrolera descendió desde 3 millones de barriles al día hasta 2.3 millones. Segundo, Venezuela se hace cargo de las deudas que adquirió de China, cuyos pagos se llevan a cabo a través del petróleo. Tercero, ofrecen el petróleo con la tasa propicia a los países amistosos como Cuba, Nicaragua y otros países centroamericanos. Cuarto, establecen los precios de gasolina más bajos que los de agua de manera que el pueblo los gasta más. Último, suben las demandas al petróleo dentro del país para la electricidad. Con estas razones, el petróleo no es una manera suficiente para sacar las divisas del extranjero porque hay que reservarlo para distribuirlo en varios usos. "



miércoles, 5 de marzo de 2014

Diferencia entre las manifestaciones Venezolanas y las manifestaciones Guatemaltecas por Patric Gramajo.



Los últimos días en Venezuela se ha vivido un intenso ambiente, hemos visto un levantamiento social ante un gobierno aparentemente electo de forma democrática, también hemos visto a un Líder político (Leopoldo López) que es capturado por el gobierno venezolano para imputarle ciertos delitos con intención primordial de congelarlo políticamente. En fin son detalles que podemos conocer en los distintos medios. Ahora bien, muchos guatemaltecos han demostrado respaldo a este dirigente político y se han respaldado a través de la redes sociales y otras vías a más de 20,000 venezolanos que con su libertad de expresión; tomando calles, parques y carreteras.
Me hago la siguiente interrogante: ¿Por que los guatemaltecos apoyamos a los venezolanos y no apoyamos las manifestaciones sociales de nuestros hermanos guatemaltecos? La respuesta es sencilla, es que lamentablemente los guatemaltecos no tenemos identidad, no tenemos principios ideológicos que unan esfuerzos de voluntad social ante la mala administración del actual gobierno. Lo único que hacemos es criticar a los manifestantes guatemaltecos argumentando que “no hay paso” “ya voy tarde” “en lugar de estar trabajando solo pierden el tiempo…”. Pero sí vanagloriamos a los manifestantes venezolanos a través de  distintos medios.

Las manifestaciones venezolanas nos demuestran unidad y participación ciudadana que sin importar clases sociales y económicas, los involucra un sentimiento ideológico que al final fortalece una democracia participativa dentro un pais.


(Fotografia: http://img.emol.com/2014/02/19/ven1_182639-L0x0.jpg)

Como guatemaltecos debemos de reconocer que nos hace falta unidad, identidad y sobre todo participación ciudadana. Es necesario recordar que de los 14 millones de guatemaltecos el 70% es menor de 30 años y si participamos y nos preocupamos por la verdadera intención de las necesidades de los guatemaltecos yo aseguro que tendremos un gobierno que si responda a las necesidades de los guatemaltecos.
Para finalizar citaré el artículos constitucional correspondiente al Derecho de Reunión y Manifestación:

Artículo 33.- Derecho de reunión y manifestación.  Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.

Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente. 

PATRIC GRAMAJO

lunes, 3 de marzo de 2014

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

Ya sabiendo que en Derecho Público prevalece el interés público (Estado) y el Derecho Privado atiende a los interesés particulares, ahora veremos la distinción entre DERECHO OBJETIVO y DERECHO SUBJETIVO.

DERECHO OBJETIVO:

Citando al Licenciado Orellana podemos indicar que: El DERECHO OBJETIVO es el mandato general y abstracto que prohíbe o manda hacer o no hacer algo. 
Podemos entonces entender que el DERECHO OBJETIVO es el conjunto de normas que regulan la conducta (Eje. Constitución Politica de la Republica de Guatemala), vale la pena hacer mención, segun Vecchio, las caracteristicas que posee el DERECHO OBJETIVO las cuales enumero acontinaución: 

  1. Bilateralidad: Ya que por un lado establece una facultad y por el otro lado una obligación. (Derechos y Obligaciones)
  2. Generalidad: Se refiere a que las normas son creadas para todos los ciudadanos, no poseen caracter individual.
  3. Imperatividad: Hace referencia a que la norma establece un mandato inexorable (No se puede evitar) estableciendo asi exigencias no recomendaciones.
  4. Coercibilidad: Posibilidad de obligar a que se cumpla. 
El sitio web Wikipedia hace mención que: El DERECHO OBJETIVO puede ser escrito o consuetudinario; es escrito cuando la norma ha sido redactada en documentos y es debidamente promulgada, mientras que es consuetudinario cuando se impone como regla por la costumbre, es decir, por un uso reiterado en el tiempo y por el convencimiento de quienes la practican de que es obligatoria.

DERECHO SUBJETIVO: Entonces como DERECHO SUBJETIVO podemos decir que: es la facultad que tiene la persona de exigir, hacer valer un derecho o limitar los ajenos conforme a la norma jurídica (Derecho Objetivo).

Wikipedia menciona: El DERECHO SUBJETIVO son las facultades o potestades jurídicas inherentes (Que no se puede separar) al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el Ordenamiento Juridico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.