Alsina define la Jurisdicción y la Competencia de la siguiente manera: La Jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad.
El diccionario de la Real Academia define diferentes aspectos con respecto a la competencia, dependiendo del tema que se hable, pero como es de nuestro interés todo lo relacionado a Derecho, solo tomare el concepto que a mi entender es el mas apropiado el cual indica:
3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.
Cabe resaltar que es de mucha importancia ubicar la litis de un asunto determinado para definir la competencia, así podremos entablar nuestra demanda designando el Juez que debe conocer dicho caso, ya sea por: Territorio, Cuantía, Materia, Grado y Turno.
CLASES DE COMPETENCIA
1.- POR RAZÓN DE TERRITORIO
Como su nombre lo indica limita a determinado juez que tendrá jurisdicción dentro de un territorio determinado. Eje. Juez Civil del departamento de Guatemala, Juez Civil del departamento de Quetzaltenango, etc.
2.- POR RAZÓN DE LA MATERIA
Esto quiere decir que el Juez esta limitado por razón de la materia en determinados litigios análogos, agrupándolos así conforme a su naturaleza por ejemplo: Juez del ramo Civil, Juez del Ramo Penal, Juez de lo Contencioso y Administrativo. etc.
3.- POR RAZÓN DEL GRADO
Mario Aguirre Godoy indica que esta tipo de competencia se da por medio de la organización judicial, conforme a las instancias, con el objeto de revisar las decisiones, en virtud de los recursos oportunos. (Primera Instancia y Segunda Instancia)
Nuestra carta Magna hace mención acerca de las instancias, la cual ordena en su cuerpo legal:
Artículo 211.- INSTANCIAS EN TODO PROCESO: En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en las otras ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad....
Así mismo podemos concatenar este precepto legal con el de nuestra Ley del Organismo Judicial que establece en su precepto legal lo siguiente:
Artículo 59.- En ningún proceso habrá más de dos instancias.
4.- POR RAZÓN DE CUANTÍA
Atiende a los casos en que el valor determina, que Juez debe conocer determinado caso. Es importante saber que este tipo de competencia, estará en modificación atendiendo a las situaciones socio-económicas que se dan dentro de un país.
5.- POR RAZÓN DE TURNO
Alsina, establece que: Este tipo de competencia se refiere a los jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos.
Para finalizar este tema agregare el fundamento legal de la competencia, que se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial:
Artículo 94: La corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiera más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.
Artículo 95: Son atribuciones de los jueces de primera instancia:
- Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;
- Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;
- Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;
- Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad, cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el presidente del Organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección;
- Los demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 97: No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, estos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y ordenes que reciban de la
Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.
Artículo 101: Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les de distinta denominación.
La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de la justicia.
Artículo 102: En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial a los jugados de paz a mas de un municipio.
La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la circunscripción municipal.
Artículo 104: Los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los limites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijados por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.
Artículo 107: En donde haya más de un Juez de paz, deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la practica de las diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones económicas de los que sean detenidos por faltas, después de las horas ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el Presidente del Organismo Judicial.